POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL: UN EJEMPLO RECIENTE

Como empleado público de la Seguridad Social, en la presente publicación voy a analizar una reciente modificación normativa con gran relevancia en la búsqueda de la igualdad de derechos entre mujeres y hombres.

 

1.   Política pública: Equiparación de la jornada parcial y la jornada a tiempo completo a efectos de cotización.

 

Las pasadas semanas, numerosos medios de comunicación se han hecho eco de que, el 1 de octubre de 2023, entró en vigor una reciente modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuya virtud se equipara el trabajo a tiempo parcial y el trabajo a tiempo completo a efectos de cotización y, en consecuencia, a la hora de determinar el nacimiento del derecho a la percepción de pensiones de las personas trabajadoras. 

 

Con anterioridad a dicha modificación normativa, el trabajador a tiempo parcial solo cotizaba por medio día o por la parte de la jornada de trabajo efectivamente realizado; ahora, con la nueva regulación, la jornada a tiempo parcial, o la reducción de la jornada, computará íntegramente como un día completo a efectos de la referida cotización.

 

La iniciativa para el cambio legislativo provino del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social, y Migraciones, esto es, del Gobierno, quien introdujo la nueva redacción del artículo 247 de la referida Ley General de la Seguridad Social a través del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones, norma que fue posteriormente aprobada en su totalidad por el Congreso de los Diputados.

 

Ya en su Exposición de Motivos, se hace referencia expresa a que esta modificación tiene por objeto la lucha frente a la brecha de género, aunque no se indique de manera específica en el texto del precepto concreto: “La modificación del artículo 247 […] viene impuesta por la doctrina resultante de las Sentencias del Tribunal Constitucional 91/2019, de 3 de julio, y 155/2021, de 13 de septiembre […], dada su incidencia negativa en la cuantía de las pensiones de las personas trabajadoras a tiempo parcial, particularmente de las mujeres”.

 

2.    Análisis de la política pública.

 

Se realiza a continuación un análisis de los tres ámbitos de discriminación que se pretenden abordar con esta política pública.

 

En primer lugar, resulta claro que esta modificación normativa tiene por objeto revertir la situación de evidente desigualdad entre mujeres y hombres a la hora de determinar el nacimiento del derecho a las pensiones de jubilación a las cuales podrán acceder en un futuro, la cual procede de que, en su mayoría, son las mujeres quienes se ven obligadas a optar por el trabajo a tiempo parcial o la reducción de jornada para el cuidado de hijos y familiares (según los datos ofrecidos en distintos medios de comunicación, aproximadamente un 75% de esta tipología de contratos corresponden a las mujeres), algo estrechamente vinculado con los roles de género imperantes aún a día de hoy en nuestra sociedad.

 

Y es que, no cabe duda, son las mujeres quienes, en su mayoría, renuncian o pausan sus carreras profesionales cuando tienen hijos, o reducen sus jornadas, no existiendo todavía a día de hoy una clara corresponsabilidad entre progenitores en este sentido, a pesar de las medidas legislativas que se han ido aprobando para contribuir a revertir esta situación. Esta circunstancia, sin lugar a dudas, penalizaba a las mujeres a efectos de pensiones de la Seguridad Social hasta la modificación analizada en esta publicación.

 

Por otro lado, tal y como se ha comentado, esta medida tiene un efecto claro en el acceso igualitario de mujeres y hombres a los recursos económicos; en concreto, a las pensiones y prestaciones de la Seguridad Social, puesto que las mujeres con jornadas parciales de trabajo debían trabajar el doble de días para equiparse con las personas que desarrollaban un trabajo a jornada completa, lo cual resultaba evidentemente discriminatorio. Así lo señaló el propio Tribunal Constitucional, evidenciando una grave desigualdad y una discriminación indirecta por razón de sexo en el cómputo de la jornada a efectos de cotización según la normativa anterior, consciente de la gran diferencia existente entre sexos con relación a la realización de trabajos a tiempo parcial o con reducción de jornada, con una clara preponderancia de las mujeres en este tipo de contratos, por los motivos señalados.

 

Por último, en cuanto a la representación y el papel de las mujeres en este proyecto, cabría destacar que no es una medida destinada a revertir ese mayor porcentaje de mujeres titulares de contratos a tiempo parcial o de reducciones de jornada, sino que, consciente de esa situación, el legislador ha decidido llevar a cabo esta reforma legislativa para evitar que se produzcan perjuicios económicos a las mujeres. Por lo tanto, no sería una medida con impacto en los motivos por los cuales un mayor número de los contratos a tiempo parcial corresponde a las mujeres.

 

3.    Impacto y resultados de la política pública.

 

Al tratarse de una modificación reciente, se trata de una política pública que todavía no ha podido desplegar sus efectos, si bien cabe esperar de ella una serie de resultados que ya se han ido esbozando a lo largo de la presente publicación.

 

Así las cosas, el primero y más evidente de los efectos que cabe esperar es la equiparación en cuanto al cómputo del tiempo de cotización a efectos de pensiones entre las personas con contratos a tiempo parcial (ya hemos señalado que 3 de cada 4 contratos de este tipo correspondería a las mujeres) y las personas con contratos a tiempo completo.

 

Por lo tanto, serán beneficiarias de esta política todas aquellas mujeres que, por razón del cuidado de hijos o familiares, hayan decidido reducir sus jornadas de trabajo por este motivo, evitando de esta forma la penalización que conllevaba la anterior regulación, que las obligaba a trabajar el doble de días que las personas (fundamentalmente hombres) con contratos a jornada completa para equipararse en cuanto al número de días cotizados a efectos de las pensiones a percibir en un futuro.

 

Es de esperar, por lo tanto, que en el futuro próximo se produzca un incremento en el número de mujeres con derecho a percibir este tipo de pensiones que hubieran desarrollado su actividad profesional, en todo en parte, con contratos a tiempo parcial o hubieran ejercicio su derecho a la reducción de jornada.

 

4.    Puntos fuertes y debilidades de la política pública analizada.

 

Tratándose de una medida legislativa concreta, como puntos fuertes pueden señalarse los ya identificados hasta el momento y que se sintetizan en la reducción de la brecha de género en materia de pensiones, mediante la equiparación de la jornada a tiempo parcial a la jornada completa a efectos del cómputo del periodo de cotización necesario para el nacimiento del derecho a percibirlas. Debido a que las estadísticas demuestran que aproximadamente un 75% de los contratos a tiempo parcial corresponden a las mujeres, se trata de una medida efectiva para la equiparación de los derechos de mujeres y hombres en el ámbito de la Seguridad Social.

 

Por otro lado, también cabe señalar como fortaleza el hecho de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya confirmado que dicha medida tendrá efectos retroactivos (si bien aplicables exclusivamente a las pensiones o prestaciones que se soliciten en el futuro y, por tanto, no a aquellas que ya hubieran sido concedidas), si bien tal circunstancia no se recoge en la modificación normativa, introduciendo así un evidente elemento de inseguridad jurídica que es esperable y deseable que se corrija en una eventual nueva modificación de la Ley General de la Seguridad Social. Así, en virtud de dicha retroactividad, se podrán beneficiar de esta medida todas aquellas mujeres cercanas a la edad de jubilación que hayan trabajado durante parte de su vida laboral a tiempo parcial para atender el cuidado de hijos o familiares. 

 

Y es que, precisamente, son estas mujeres las que probablemente podrían sufrir más esta desigualdad en materia de pensiones, al ser la corresponsabilidad entre progenitores en el cuidado de hijos y familiares mucho menos frecuente hace 10, 20 o 30 años, cuando los roles de género estaban mucho más incrustados en la sociedad y en mayor magnitud. 

Por otro lado, cabe destacar una debilidad que ya ha sido esbozada anteriormente, y es que se trata de una medida que pretende evitar o compensar una desigualdad económica existente entre mujeres y hombres que tiene un claro origen en los roles de género ya expuestos, pero que no contribuye a atajar dicha causa, limitándose por tanto a revertir la consecuencia económica desfavorable derivada de la mismaPor lo tanto, puede entenderse que esta medida no dejaría de ser un parche que, si bien produce claros beneficios a las mujeres, que se encontraban en desigualdad por los motivos señalados, no ataca la raíz del problema, que no es otro que el hecho de que aún a día de hoy son las mujeres en su mayoría quienes reducen su jornada de trabajo o pausan sus carreras profesionales para el cuidado de los hijos y familiares. En mi opinión, y como ya he señalado en otra publicación, una de las causas de esta desigualdad de género habría que buscarla en la socialización diferencial de niños y niñas, principalmente en el ámbito familiar, si bien esta tendencia está cambiando aunque quizás no tan rápido como sería deseable.

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